DECRETO – LEY 8.785/77
FALTAS AGRARIAS, TEXTO ACTUALIZADO CON LAS
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR EL DECRETO- LEY 9.571/80 Y LAS
LEYES 10.491 Y
10.557
LEY DE FALTAS AGRARIAS
I- AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO
1°: (Texto según Decreto-Ley
9.571/80) La presente ley se aplicará a las
faltas
o transgresiones a las normas del Código Rural de la Provincia y demás
reglamentaciones
y a los regímenes especiales que se refieren a la sanidad, explotación,
producción,
industrialización y comercialización de productos y subproductos de origen
agropecuario,
aun en aquellos supuestos en que habiéndose previsto una pena especial, no
se
hubiere regulado un procedimiento para su aplicación. (*)
(*)
Ver Ley 11.123 -Normas sobre habilitación y funcionamiento de
establecimientos
donde se faenan animales-.
II-
JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO
2°: (Texto según Ley 10.491) El
Ministerio de Asuntos Agrarios por
intermedio
de sus Organismos Competentes, y las Municipalidades, en aquellas funciones y
servicios
municipalizados en virtud de lo dispuesto por el Decreto-Ley 9.347, serán la
autoridad
de aplicación de la presente Ley.
III-
DE LAS PENAS
ARTICULO
3°: Las penas que esta ley
establece son las siguientes:
a)
Multa hasta el monto de doscientos (200) sueldos mínimos de la
Administración
Pública Provincial;
b)
Comiso;
c)
Inhabilitación o clausura temporal, total o parcial;
d)
Publicidad de la parte dispositiva de la Resolución , a costa del infractor.
Las
penas contenidas en los incisos b), c) y d) serán accesorias de la prevista en
el inciso a).
En
caso de reincidencia podrá incrementarse el monto fijado en el inciso a) hasta
un cien
por
cien (100%).
ARTICULO
4°: (Texto según Decreto-Ley
9.571/80) Las multas deberán abonarse dentro
del
plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que el
pronunciamiento
condenatorio
quedó firme.
Las
multas consentidas y firmes, se ejecutarán por el procedimiento de apremio. A
los
efectos
de la ejecución, el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria
firmado por
la
autoridad administrativa que impuso la sanción, constituirá título ejecutivo.
de
apremio ante los tribunales con competencia en razón de materia y lugar.
ARTICULO
5°: No abonada la multa en el plazo
de cinco (5) días de notificada la
sanción,
la autoridad de aplicación podrá solicitar al Juez en lo Penal competente la
conversión
de la misma en arresto a razón de un (1) día por el equivalente al diez (10)
por
ciento
del sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial de multa. La
pena de
arresto
no podrá exceder de treinta (30) días.
Si
la infracción fuere cometida por personas ideales, aquél se hará efectivo en la
persona de
sus
directores, representantes legales o socios.
ARTICULO
6°: Las penas serán graduadas,
teniendo en consideración las circunstancias
del
caso, la naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, las
condiciones
personales
y antecedentes del infractor y cualquier otro hecho o circunstancia que
contribuya
a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado.
ARTICULO
7°: Serán considerados
reincidentes, los que habiendo sido condenados por
una
falta incurran en la comisión de otra dentro del término de un (1) año, contado
desde la
fecha
en que quedó firme la
Resolución condenatoria anterior.
ARTICULO
8°: Cuando concurrieran varias
infracciones independientes, se acumularán
las
penas correspondientes. La pena resultante no podrá exceder el máximo fijado.
ARTICULO
9°: (Texto según Decreto-Ley
9.571/80) Los objetos que fueren materia de
comiso,
podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia o del
municipio
interviniente;
destruidos; vendidos o entregados a instituciones de bien público, según lo
aconsejen
las circunstancias, a criterio de la autoridad de aplicación.
ARTICULO
10°: (Texto según Decreto-Ley
9.571/80) La acción y la pena prescriben a
los
tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se cometió la falta o en
que quedó
firme
la resolución condenatoria, respectivamente.
ARTICULO
11°: (Texto según Decreto-Ley
9.571/80) La prescripción de la acción se
interrumpe
por la sustanciación de las actuaciones administrativas o por la comisión de
una
nueva
falta.
La
prescripción de la pena de multa se interrumpe por la ejecución judicial.
IV- PROCEDIMIENTO
ARTICULO
12°: Toda transgresión a las normas
del Código Rural y su reglamentación
dará
lugar a una acción pública, la que podrá ser promovida de oficio o por denuncia
verbal
o
escrita por ante la autoridad administrativa competente.
ARTICULO
13°: La autoridad de aplicación
designará agentes públicos, investidos de
poder
de policía preventivo y represivo, a fin de hacer cumplir las normas del Código
Rural
y
su reglamentación, promoviendo las acciones pertinentes. Para el cumplimiento
de sus
funciones
estarán facultados para:
a)
Detener preventivamente al imputado por el término indispensable para
aclarar
su situación; la que no podrá exceder de doce (12) horas.
b)
Secuestrar los elementos probatorios de la infracción;
c)
Inspeccionar vehículos de todo tipo, viveros, criaderos, depósitos y sitios
de
preparación, industrialización, almacenamiento, consignación o venta de
productos
y/o subproductos agropecuarios.
A
dichos efectos podrán exigir la presentación de la documentación
respectiva;
d)
Penetrar e inspeccionar campos y cuerpos de agua privados, salvo que se
tratare
de viviendas o moradas, en cuyo caso deberán solicitar orden de
allanamiento
al Juez, en lo Penal competente.
Los
agentes, públicos investidos de las funciones a que hace referencia este
artículo podrán
requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para
el
desempeño
de su cometido.
Cuando
razones de necesidad así lo justifiquen, la autoridad de aplicación podrá
designar
agentes
públicos honorarios, que estarán investidos de las atribuciones previstas en el
presente
artículo. La reglamentación determinará los requisitos para dicha designación.
(Párrafo
incorporado por Ley 10.557)
ARTICULO
14°: (Texto según Decreto-Ley
9.571/80) Comprobada la infracción por el
funcionario
actuante, éste labrará acta por triplicado donde constará lugar, fecha y hora,
apellido
y/o razón social del presunto infractor, y la descripción de los hechos motivo
de la
infracción.
El acta fechada y firmada, en el lugar donde se constatare la infracción,
servirá
de
acusación y prueba de cargo. Si estuviera firmada por el presunto infractor
valdrá
además
como notificación fehaciente. El presunto infractor podrá presentar descargos y
ofrecer
pruebas dentro de los cinco (5) días de notificado.
El
funcionario actuante procederá en todos los casos al secuestro preventivo de
las artes y/o
elementos
utilizados para cometer la infracción, pudiendo designar depositario al propio
infractor
si las circunstancias del caso así lo aconsejaren.
Cuando
los elementos secuestrados preventivamente no fueran retirados por el infractor
dentro
de los dos (2) años de notificada la resolución, el organismo competente podrá
disponer
de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la presente
ley.
Es
por cuenta del infractor la conservación y mantenimiento de los elementos
secuestrados,
eximiéndose
la Provincia
o el municipio interviniente de responsabilidades por los
deterioros
que pudieran sufrir por tal causa.
ARTICULO
15°: Las actas labradas por el
funcionario competente hacen plena fe,
mientras
no se pruebe lo contrario. El domicilio del infractor, consignado en él acta,
servirá
a
todos los efectos legales como constituido. Si el domicilio denunciado en el
acta se
encontrare
fuera de la provincia de Buenos Aires, el presunto infractor deberá
constituirlo
en
jurisdicción de ésta; en caso de no cumplir con tal carga quedará
automáticamente
constituido
en la sede del organismo competente.
ARTICULO
16°: Cuando fuere necesario la
extracción de muestras de materias primas, o
de
productos en fases de elaboración o terminados, se aplicará el siguiente
procedimiento:
a)
Se extraerán tres (3) muestras representativas del lote, las que serán
precintadas
por medio de sellos o lacros que eviten cambios o sustituciones;
b)
De estas tres (3) muestras, una considerada original, se empleará para el
análisis
en primera instancia, la segunda, considerada duplicado, se reservará
por
la autoridad de aplicación, para una eventual pericia de control, y la
tercera,
triplicado, quedará en poder del interesado, para que se analice con
el
duplicado en la pericia de control;
c)
El acto de las extracciones de muestras se consignará en acta que se
levantará
al efecto, en triplicado-original y copia para la autoridad de
aplicación,
y la restante para el responsable de las muestras extraídas,
debiéndose
asentar en dicha acta las rotulaciones, etiquetas, atestaciones,
denominación
del material o producto y todo dato que sirva para establecer
la
autenticidad de las muestras;
d)
La autoridad de aplicación en la aludida acta fijará el día y hora en que se
dará
a conocer el resultado del análisis, sirviendo de suficiente notificación.
El
responsable, en dicho día y hora fijados para conocer el resultado del
análisis
podrá solicitar la pericia de control, la que se llevará a cabo dentro
de
los cinco (5) días, con la presencia del o de los técnicos que designe,
quienes
suscriban el protocolo de análisis con el funcionario técnico oficial a
cargo
de la pericia;
e)
El resultado de la pericia de control se agregará a las actuaciones para la
iniciación
del sumario, si correspondiere;
f)
El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará plena prueba
de
la responsabilidad del imputado si el día y hora fijados para la
notificación
del resultado del análisis no compareciera a solicitar la pericia
de
control, o si producida la pericia de control su resultado fuera infracción
al
igual que el análisis de la muestra originaria.
ARTICULO
17°: Sustanciado el sumario,
producidas las pruebas y descargos del
infractor,
el funcionario competente mediante Resolución absolverá o condenará,
declarando
cuál es la pena que corresponde a aquél, con citación de la disposición legal
aplicable
al caso.
ARTICULO
18°: La Resolución se notificará personalmente, por telegrama a
colacionado
o
por cédula que podrá dilgenciarse con intervención de la seccional policial
correspondiente,
con transcripción de la parte dispositiva del pronunciamiento.
ARTICULO
19°: Contra las decisiones condenatorias
podrá interponerse recurso de
apelación
ante los Tribunales Rurales con competencia en el lugar donde se cometió la
infracción
dentro de los cinco (5) días de notificado el pronunciamiento, previo pago de
la
multa
impuesta. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad
administrativa que
impuso
la sanción.
El
recurso se concederá con efecto suspensivo respecto a las penas previstas en
los incisos
b),
c) y d) del artículo 3°, excepto que a criterio de la autoridad de aplicación,
en caso de
pena
de comiso, inhabilitación o clausura, pueda resultar grave riesgo para la salud
de la
población
o para la sanidad animal y vegetal.
ARTICULO
20°: En el supuesto que el Tribunal
competente disminuyere el monto de la
multa
o revoque la resolución sancionatoria, la autoridad de aplicación procederá a
devolver
el importe que corresponda dentro de los diez (10) días hábiles administrativos
de
recibidas
las actuaciones.
V-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
21°: Son de aplicación supletoria,
para los casos no previstos expresamente
por
esta ley, las disposiciones del Título I del Código de Faltas de la Provincia y las
contenidas
en la parte general del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la
Provincia,
siendo inaplicables en la materia las disposiciones del artículo 442° de este
último.
VI-
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
22°: Derógase toda otra norma que
se oponga a la presente.
ARTICULO
23°: La presente ley entrará en
vigencia el día siguiente al de su publicación,
y
regirá "ad referendum" del Ministerio del Interior.
ARTICULO
24°: Cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial
y
archívese.
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