LA LEY
10.510
Art. 1º.- Todo establecimiento que se dedique a la cría,
acopio, engorde y/o comercialización de porcinos, quedará sujeto a lo
prescripto en la presente ley.
Art. 2º.- Establécese la siguiente clasificación para
explotaciones porcinas:
Cabaña: Establecimiento dedicado a partir
de reproductores de pedigree a la producción de animales de pedigree.
Criadero: Establecimiento que a partir de
reproductores, puede realizar el ciclo completo de producción o efectuar ventas
de animales de distintas edades y categorías.
Acopiadero: Establecimiento dedicado a la
concentración temporaria de porcinos de diferentes edades y categorías,
provenientes de uno o varios establecimientos, para su comercialización.
Invernadero: Establecimiento dedicado al
engorde de lechones, cachorros, capones, hembras con o sin servicio y animales
de descarte hasta su terminación.
Art. 3º.- Considérase los siguientes sistemas de producción:
Extensivo: Caracterizado por la
explotación a campo.
Semiextensivo o mixto: Caracterizado por
contar con potreros e instalaciones fijas, para el confinamiento de los cerdos,
conforme al ciclo productivo establecido.
Intensivo: En este sistema el ciclo
productivo se realiza en su totalidad manteniendo a los porcinos en
confinamiento, en instalaciones fijas adecuadas a cada etapa de desarrollo.
Art. 4º.- El Ministerio de Asuntos Agrarios habilitará,
previa inscripción ante la Dirección de Ganadería, las explotaciones porcinas,
cuando se hayan cumplimentado los requisitos y condiciones de funcionamiento
que la reglamentación establezca.
Art. 5º.- Queda
prohibida la tenencia, cría, engorde y/o concentración de porcinos, en
basurales (quemas o depósitos de basuras).
Art. 6º.- Prohíbese en las explotaciones porcinas, la
alimentación de porcinos con residuos de comidas, salvo que del procesamiento a
que fuesen sometidos dichos sobrantes, resulte un producto final considerado
apto por la autoridad sanitaria competente.
Art. 7º.- Toda explotación porcina deberá
permanecer libre de desperdicios, residuos no comestibles, basuras y roedores.
Art. 8º.- En caso que se produzcan
enfermedades epizooticas, zoonóticas o exóticas en porcinos, es obligatoria la
comunicación inmediata a la autoridad sanitaria competente, en la forma y
dentro del plazo que fije la reglamentación, haciéndose pasible de las
sanciones a que pudiera dar lugar su omisión, al propietario y/o profesional
veterinario responsable de la explotación.
Art. 9º.- Por la presente ley, queda
facultada la autoridad de aplicación para adoptar las siguientes medidas,
parciales o totales, mediatas o inmediatas: interdicción, clausura, decomiso,
faena o traslado, en salvaguarda de la salud pública, sanidad animal y
contaminación ambiental.
Art. 10º.- Las infracciones que se
cometan a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación serán
sancionadas.
Multas: graduadas desde uno (1) hasta
doscientos (200) sueldos mínimos del agente de la Administración Pública
Provincial.
Clausura e inhabilitación del
establecimiento.
Decomiso y faena de porcinos.
Las sanciones contenidas en los incisos
b) y c) serán accesorias de la prevista en el inciso a).
En caso de reincidencia, el monto de la
multa se incrementará en un 100 %.
Art. 11º.- Las sanciones que corresponden
aplicar por las faltas o transgresiones a las normas de la presente ley, se
regirán conforme al procedimiento que determina la Ley de Faltas Agrarias.
Art. 12º.- Queda derogada toda norma vigente a la
sanción de ésta, que se oponga a estas disposiciones.
Art. 13º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la
Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata,
a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Transcripción de fojas 40, 41 y 42.
Dto.4269.
TEXTO DEL DECRETO REGLAMENTARIO 4.933
La Plata, 30 de octubre de 1.989
Visto el expediente nº 2707-2301/89, del
Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, por intermedio del cual se propicia
reglamentar las disposiciones de la Ley 10.510, que regula el funcionamiento de
los establecimientos dedicados a la cría, acopio y/o comercialización de porcinos
(fs.5/8); y
CONSIDERANDO:
Que mediante
dicho cuerpo legal se dota a la Dirección Provincial de Ganadería de esa
Jurisdicción de un instrumento fundamental para poder ejercer el control de los
establecimientos dedicados a la comercialización de porcinos en el ámbito
provincial, y consecuentemente garantizar a la población las condiciones
higiénico sanitarias a las que deberán ajustar su cometido, tal como se
desprende del proyecto cuyo texto obra a fs. 16/19;
Que a
fs. 12, se expide en función de su competencia la Contaduría General de la
Provincia;
Que a fs.
13, obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno, ratificado a fs. 21, y
fs. 14 vista del Señor Fiscal de Estado;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
D E C R E T A :
ARTICULO 1º.- Los establecimientos para
explotaciones porcinas que funcionen en la Provincia de Buenos Aires deberán
dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
Certificado de radicación municipal o
permiso de funcionamiento, otorgado por la autoridad municipal
correspondiente.-
Croquis detallando las instalaciones de
la explotación.-
Diagrama de la ubicación del
establecimiento dentro del Cuartel, ruta más cercana y acceso al mismo.-
Memoria descriptiva, de acuerdo a las
siguientes indicaciones:
Actividad: Indicar si es criadero,
engordadero, acopiadero, invernado, cabaña, etc..-
Reproductores: Razas, cantidad,
procedencia.-
Plan Sanitario: Indicar el plan que se
ejecuta y profesional responsable del mismo.-
Instalaciones: Alambrado perimetral,
provisión de agua, parideras, cría, recría, terminación, potrero, padrilleras,
lazareto, etc., (medidas y materiales empleados en su construcción). Bebederos
y comederos.-
Desagües y deyecciones: Su destino
(aprobados por Ministerio de Obras y Servicios Públicos o Dirección Provincial de Ganadería de acuerdo
a lo que corresponda).-
Nota dirigida al Señor Director
Provincial de Ganadería solicitando la inscripción de referencia, indicando
claramente el domicilio del solicitante y ubicación de la explotación (para
facilitar su localización).-
Papel sellado o timbrado adquirido en el
Banco de la Provincia de Buenos Aires, para iniciar su trámite.-
Boleto de señal actualizado.-
ARTICULO 2º.- Estos establecimientos estarán cercados en todo su perímetro con
alambrado u otros sistemas que imposibiliten la salida de los cerdos al
exterior. Dichos sistemas deben ser aprobados por la Dirección Provincial de
Ganadería.-
ARTICULO 3º.- Los cercos deberán
construirse en madera o alambre fácilmente desmontable a fin de poder arar y/o
realizar aquellas labores tendientes a eliminar focos de fermentación,
infecciosos y parasitarios que se formen en el potrero o en zonas del mismo y
que comprometan el estado sanitario de la piara.-
ARTICULO 4º.- Los comederos deberán estar
construídos con materiales que posibiliten una fácil limpieza y realizados de
tal forma que impidan la acumulación de residuos y restos de alimento que
puedan comprometer el estado sanitario de la piara.-
ARTICULO 5º.- Los bebederos serán
construídos de tal forma que posibiliten una fácil limpieza, provean agua
fresca y de buena calidad.-
ARTICULO 6º.- Todo establecimiento deberá
contar con refugios naturales o artificiales que protejan a los animales de las
inclemencias del tiempo.-
ARTICULO 7º.- En caso de existir
refrescaderos en el establecimiento o cualquier instalación destinada a
funcionar como tal, deberá ajustarse a las normas higiénico sanitarias que
indique la Dirección Provincial de Ganadería. Queda prohibido el uso de
charcos.-
ARTICULO 8º.- Toda explotación contará
con un corral o potrero destinado a lazareto para el aislamiento de los
porcinos enfermos. El mismo deberá tener una superficie mínima del diez por
ciento (10%) de la capacidad total del establecimiento, debiendo contar además
con el sistema de desagües independientes al resto de las instalaciones.-
ARTICULO 9º.- En caso de producirse
muertes o enfermedades que afecten el estado general de la piara, como así
también a otras especies animales y/o a la salud humana, el profesional a cargo
del establecimento denunciará dicha circunstancia en forma inmediata (no más de
48 hs.) a la autoridad sanitaria
competente, la que determinará las acciones a desarrollar (cremación de
cadáveres, interdicción, clausura del establecimiento, etc.).-
ARTICULO 10º.- Aquellos establecimientos
que utilicen residuos de restaurant, hoteles, bases militares, etc., deberán
clasificarlos en comestibles o no comestibles (plásticos, vidrios, latas,
papeles, etc.), procediendo al cocimiento de los comestibles antes de su
administración. Este se realizará en un recinto construído para tal fin, que
conste de un recipiente acorde con el volumen a procesar, con una fuente
calórica que provoque la ebullición y mantención de este punto durante treinta
minutos, a fin de garantizar que la
sustancia que se elabore quede
libre de gérmenes y toxinas que puedan contener la materia prima afectando la
sanidad del establecimiento o la salud pública . Los huesos serán trozados
previo a la cocción.-
ARTICULO 11º.- En todos los casos se
deberá acreditar el origen de los residuos mediante boleta o remito en el que
se consigne procedencia y fecha.
ARTICULO 12º.- Queda prohibida la
alimentación con residuos de hospitales domiciliarios y todos aquellos
productos que no sean debidamente autorizados por la Dirección Provincial de
Ganadería dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca.-
ARTICULO 13º.- Los residuos comestibles
una vez procesados deben ser administrados a los animales en bateas o comederos
de fácil limpieza y desinfección, debiendo realizarse una limpieza a fondo de
dichas instalaciones una vez concluída la alimentación diaria de los animales.
Queda prohibida la administración de cualquier tipo de alimento a base de
residuos o subproductos industriales sobre el piso directamente.-
ARTICULO 14º.- La selección de elementos
comestibles o no comestibles del residuos se deberá hacer sobre piso de cemento
el cual tendrá los desagües correspondientes para evitar la acumulación de
aguas servidas. Estas instalaciones deberán ser lavadas a chorro de agua y
barridas diariamente.-
ARTICULO 15º.- Los residuos seleccionados
como comestibles deberán ser depositados en el recinto destinado a cocción, no
pudiendo superar dicho tiempo de almacenamiento las 24 horas en épocas de alta
temperatura y las 48 horas en épocas de baja temperatura. De la misma manera
los residuos procesados deberán cumplir con los mismos plazos de
almacenamiento.-
ARTICULO 16º.- Los residuos no comestibles deberán ser
retirados del establecimiento cada dos días como máximo.-
ARTICULO 17º.- El recinto donde se
realice el proceso de cocción de los alimentos deberá ser aislado y protegido
del lugar donde se encuentren los animales, cerrado completamente, con piso de
cemento y sus correspondientes desagües, y dimensionado a la capacidad del
establecimiento con ventilación adecuada, protegida con alambre anti-insecto.
Las instalaciones deberán ser sometidas a barrido y lavado diario para evitar
la acumulación de desechos.-
ARTICULO 18º.- Las infracciones a los
dispuesto en los artículos precedentes, serán sancionadas con las penalidades
establecidas por el artículo 10º de la Ley 10.510 y conforme al procedimiento
previsto por la Ley de Faltas Agrarias.-
ARTICULO 19º.- El presente Decreto será
refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos
Agrarios y Pesca.-
ARTICULO 20º.- Regístrese, notifíquese al
Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase
al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca a sus efectos.-
DECRETO Nº 4933
Firmado
Cdor. José María
Vernet. Ministro de Asuntos Agrarios y Pesca de la Provincia de Buenos Aires.
Dr. Antonio
Cafiero. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
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