Ley
10.699
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°: Son objetivos de la presente
ley la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción
agrícola a través de la correcta y racional utilización de los productos
mencionados en el artículo siguiente, como así también evitar la contaminación
de los alimentos y del medio ambiente.
ARTÍCULO 2°: Quedan sujetos a las
disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias dentro del ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte,
almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, exhibición, aplicación y
locación de aplicación de: insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas,
bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas,
defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes,
repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros
productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en
esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de
la producción vegetal.
El organismo de aplicación podrá ampliar la
lista anterior cada vez que surjan nuevas especialidades no contempladas en las
nombradas y cuando razones de orden técnico así lo justifiquen.
Asimismo, se encuentran comprendidas las
prácticas y/o métodos de control de plagas que sustituyan total o parcialmente
la aplicación de productos químicos y/o biológicos, como así también el
tratamiento y control de residuos de los compuestos a que se refiere este
artículo.
ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Asuntos
Agrarios será el organismo de aplicación de esta ley, debiendo coordinar su
acción con el Ministerio de Salud y estará facultado para hacerlo con otras
reparticiones estatales y adoptar las medidas conducentes a fin de cumplir con
los objetivos de la misma. También podrá convenir con Universidades y entidades
oficiales y privadas, programas de capacitación e investigación especialmente
en el manejo y uso de agroquímicos, con el objetivo de aumentar la eficiencia
de su aplicación así como disminuir los riesgos de intoxicación y contaminación
del medio ambiente.
ARTÍCULO 4°: El organismo de aplicación
creará, organizará y mantendrá actualizados registros de inscripción
obligatoria, según las normas que se establezcan en la Reglamentación de
esta ley, con respecto a fabricantes, formuladores, fraccionadores,
distribuidores, expendedores, aplicadores por cuenta de terceros,
transportistas y depósitos o almacenamiento de los productos mencionados en el
artículo 2°.
ARTÍCULO 5°: Toda persona física o
jurídica, con excepción de los transportistas, locadores de aplicación y
depósitos o empresas de almacenamiento, cuya actividad quede comprendida en el
artículo 2° de la presente ley, tendrá la obligación de contar, conforme a la
reglamentación pertinente, con un asesor o director técnico profesional
ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo
Profesional de jurisdicción provincial, según determine en la respectiva
Reglamentación.
ARTÍCULO 6°: El organismo de aplicación
fijará las normas que deberán cumplir todas las personas físicas o jurídicas
que tengan injerencia en forma directa o indirecta sobre la actividad apícola
en relación a lo que establece esta ley.
ARTÍCULO 7°: Los productos a que se refiere
el artículo 2° se clasificarán de la siguiente forma:
a) De uso y venta libre: son aquellos cuyo
uso de acuerdo a las instrucciones, prevenciones y modo de aplicación
aconsejado, no sean riesgosos para la salud humana, los animales domésticos y
el medio ambiente.
b) De uso y venta profesional: son aquellos
que por sus características, su uso resultare riesgoso para los aplicadores,
terceros, otros seres vivos y el medio ambiente.
c) De venta y uso registrado: son los no
encuadrados en las categorías anteriores, cuya venta será necesario registrar a
los fines de permitir la identificación de los usuarios.
ARTÍCULO 8°: Queda prohibida la venta
directa al usuario y/o aplicación de los productos encuadrados en el artículo
7° incisos b) y c) sin "Receta Agronómica Obligatoria", confeccionada
por un asesor técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante
matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial, según lo
establezca la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 9°: El Ministerio de Asuntos
Agrarios retendrá a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires un porcentaje -a
determinarse en la
Reglamentación- del arancel de la Receta Agronómica
Obligatoria que fije el Consejo profesional de jurisdicción provincial. Este
aporte estará a cargo del asesor técnico de la misma.
ARTÍCULO 10°: Cuando el organismo de
aplicación estimara desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por
su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o por cualquier otra causa que
hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Subsecretaría de
Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación , su exclusión de la
nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata
las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente,
personas y bienes.
ARTÍCULO 11°: La
aplicación de plaguicidas sobre cultivos, especialmente horti-fructícolas, que
serán cosechados en un período próximo a ésta, deberá suspenderse con la
antelación que para cada caso especifique la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 12°: Todo producto alimenticio
contaminado con plaguicidas en cantidades mayores a los índices de tolerancia
que especifique la reglamentación de esta ley, será decomisado y destruído, sin
perjuicio de las multas u otras penalidades o acciones que correspondiere.
ARTÍCULO 13°: Las transgresiones a la
presente ley y a su reglamentación serán juzgadas y sancionadas por el
Ministerio de Asuntos Agrarios, de conformidad a las normas del Decreto-Ley
8.785/77, modificado por el Decreto-Ley 9.571 (Ley de Faltas Agrarias) y las
disposiciones del Reglamento aprobado por Decreto 271/78 y modificatorios.
ARTÍCULO 14°: Toda persona física o
jurídica, cuya actividad quede comprendida en el artículo 2°, está obligada a
permitir y facilitar la inspección de las instalaciones, inmuebles y medios que
utilice en cualquier etapa de su correspondiente actividad, a todo funcionario
autorizado al efecto por el organismo de aplicación, quien en caso de negársele
el acceso pertinente, recurrirá al auxilio de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 15°: Los fondos provenientes de la
aplicación de multas, retención de recetas o por cualquier otro concepto
derivado de la aplicación de la presente ley, ingresarán a una cuenta especial
a crearse. Dichos fondos estarán destinados fundamentalmente al apoyo de las
tareas de fiscalización, como así también a la creación y mantenimiento de
Centros de Toxología, Análisis de Residuos y al Desarrollo de Programas de
Capacitación e Investigación.
ARTÍCULO 16°: Facúltase al organismo de
aplicación a coordinar el Poder de Policía en lo relativo a esta ley, con los
Municipios que cuenten con la infraestructura necesaria.
ARTÍCULO 17°: El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de la
fecha de su publicación.
ARTÍCULO 18°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 499/91
4 de marzo de
1991
VISTO
el Expte. 2.713-837/90,
del Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio del cual se gestiona la
aprobación del Proyecto de Reglamentación de la Ley de Agroquímicos 10.699; y
CONSIDERANDO:
Que el mismo
tiene por objeto dotar a la comunidad de un instrumento legal que tienda a la
protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola
a través de la correcta y racional utilización de los productos que se
mencionan en el Art. 20 del referido proyecto;
Que a fs. 26 y
27 se expiden en función de su competencia la Dirección Provincial
de Presupuesto y la
Contaduría General de la Provincia ;
Que a fs. 28/31,
obra dictamen de la
Asesoría General de Gobierno, quien formula una serie de
observaciones al proyecto de reglamentación de fs. 8/22, acompañándose a fs.
33/44, un nuevo texto donde se efectúan las rectificaciones señaladas;
Que a fs. 48,
obra nuevo dictamen de la
Asesoría General de Gobierno, receptando las observaciones
formuladas sin oponer objeciones de orden legal al referido proyecto y a fs. 49,
vista del señor Fiscal de Estado;
Por ello,
EL PODER
EJECUTIVO DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
I - ORGANISMO DE
APLICACION
ARTÍCULO 1 - El
Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia de Buenos Aires, por intermedio
de la Dirección
de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, será el Organismo de las
disposiciones de la Ley
10.699.
ARTÍCULO 2 - El
Organismo de Aplicación por intermedio de la Dirección de Sanidad
Vegetal y Fiscalización Agrícola, arbitrará los medios pertinentes que permitan
la capacitación y/o actualización de los conocimientos de la disciplina
fitoterapéutica de los técnicos del ámbito oficial y privadas, realizándola con
su personal o bien mediante convenio con instituciones específicas, oficiales o
privadas que se consignan en el Art. 30 de la Ley , con el fin de lograr el correcto uso de los
agroquímicos y evitar la contaminación del medio ambiente. los riesgos por
intoxicación y alcanzar los objetivos generales mencionados en el Art. 10 de la Ley.
ARTÍCULO 3 - Los
profesionales Ingenieros Agrónomos matriculados en el Colegio de ingenieros de la Provincia de Buenos
Aires, deberán realizar obligatoriamente cursos de capacitación y/o
actualización.
Los pilotos de
aplicación aérea y los operarios de aplicación terrestre debidamente
habilitados conforme a lo establecido en el Art. 28 estarán también alcanzados
por dicha obligación.
II - REGISTRO E
INSCRIPCION
ARTÍCULO 4 -
Toda persona física o jurídica que fabrique, formule, fraccione, distribuya,
expenda y tenga en depósito productos agroquímicos y/o plaguicidas, deberá
solicitar su habilitación ante Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización
Agrícola del Ministerio de Asuntos Agrarios, acompañando la siguiente
documentación:
a) Solicitud de
habilitación.
b) Título de
propiedad del local, contrato de locación o cualquier otro título que acredite
la legítima tenencia del mismo.
c) Certificado
de funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos
Aires cuando correspondiere.
d) Si se tratare
de sociedad, copia autenticada del contrato social debidamente inscripto.
e) Permiso
municipal de radicación.
f) Plano del
local y sus instalaciones.
g) Descripción
del proceso de elaboración y depósito.
h) Contrato de
prestación de servicios del Director o Asesor Técnico, quedando exceptuados de
la obligación de dicha dirección o asesoría técnica los depósitos o empresas de
almacenamiento.
ARTÍCULO 5º -
Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el Art. 2º de la Ley , deberán cumplimentar los
requisitos edilicios, de equipamiento y funcionamiento que para cada uno de
ellos determine el Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 6º - La Autoridad de Aplicación,
organizará registros respectivos correspondientes a los tipos de establecimientos,
como así también los concernientes a los profesionales dedicados a la Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 7º
Concedida la habilitación, se otorgará el certificado pertinente que deberá ser
expuesto en lugar visible en forma permanente por el titular del establecimiento.
ARTÍCULO 8º - El
cambio de propietario o modificación en la razón social, como así también en la
denominación del establecimiento, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación
dentro del plazo de diez (10) días, adjuntando copia autenticada de la
documentación que acredite dicha constancia. El incumplimiento de esta
obligación será causal para la pérdida de la habilitación.
ARTÍCULO 9º - El
titular del establecimiento deberá notificar en forma inmediata y fehaciente al
Organismo de aplicación el cambio de Asesor Técnico y/o Responsable Técnico.
ARTÍCULO 10º -
Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente reglamentación estén desarrollando cualquiera de las actividades
indicadas en el Art. 4º, deberán inscribirse en el registro habilitado dentro
de los 60 días corridos siguientes a dicha fecha. Vencido este término, será
pasible de las sanciones establecidas en el Art. 13 de la Ley 10699.
ARTÍCULO 11º -
Prohíbese elaborar, fraccionar, formular, manipular, tener en depósito,
distribuir, transportar o expender agroquímicos o plaguicidas, fuera de los
establecimientos habilitados a tal fin.
III ASESOR O
DIRECTOR TECNICO
ARTÍCULO 12º -
Los profesionales Ingenieros Agrónomos que asesoran a las empresas comprendidas
en el Art. 5º de la Ley ,
deberán inscribirse en el Registro de Asesores Técnicos de la Dirección de Sanidad
Vegetal y Fiscalización Agrícola, a cuyo fin deberán cumplimentar los los
siguientes requisitos:
1) Constancia de
matriculación en el Colegio Profesional correspondiente de la provincia de
Buenos Aires.
2) Contar con
certificados de especialización o haber asistido a cursos de capacitación y
actualización reconocidos por el Organismo de Aplicación conforme especifica al
Art. 30 de la presente reglamentación.
3) Comunicar al
Organismo de Aplicación, el cese de su actividad una vez producido.
4) Fijar el
domicilio legal dentro de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 13º -
Los Ingenieros Agrónomos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
reglamentación se encontraren cumpliendo funciones como asesor o director
técnico deberá inscribirse en el registro dentro del término de sesenta (60)
días corridos contados a partir de dicha fecha y cumplir con el requisito
previsto en el Art. 3º
En caso de
incumplimiento de esta última obligación, se les dará de baja del Registro
notificándose a la empresa contratante.
ARTÍCULO 14º -
Cada profesional podrá asesorar hasta tres empresas a la vez, como máximo,
siempre que las mismas no disten más de 100 Km . de su domicilio real.
Artículo 15º Los
profesionales que actúen como asesores técnicos o directores técnicos de
empresas no podrán en el ejercicio de dichas funciones extender recetas
agronómicas. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior los
profesionales Ingenieros Agrónomos que actúen como Directores Técnicos de un
solo comercio expendedor de agroquímicos y asesores en forma exclusiva a los
productores clientes de dicho comercio.
IV - DE CENTROS
APICOLAS
ARTÍCULO 16º -
El Ministerio de Asuntos Agrarios, a través del Departamento de Apicultura y
Granja, promoverá, orientará y facilitará la formación de Centros Apícolas en
conjunto con apicultores, entidades agropecuarias municipales, según normas
reglamentarias del Código Rural, sobre la tenencia y explotación de abejas.
ARTÍCULO 17º -
Serán funciones del Centro Apícola a los efectos de la presente Ley:
1) Promover la
inscripción de los apicultores en su zona correspondiere.
2) Confeccionar
un mapa apícola actualizado con los apiarios fijos y migratorios que deberán
ser exhibidos en los municipios de su jurisdicción.
3) Funcionar
como nexo entre los apicultores y las empresas aplicadoras.
ARTÍCULO 18º -
Los Centros Apícolas deberán inscribirse en un registro provincial que dispondrá
el Departamento Apicultura y Granja a los efectos de disponer de esta
información para ser difundida y/o suministrada a las empresas aplicadoras de
agroquímicos.
ARTÍCULO 19º
Cuando existan colmenares ubicados a una distancia menor de 3.000 m . de cualquiera de
los límites del lote a tratar, las empresas que realicen la aplicación de
agroquímicos en forma aérea o terrestre, deberán comunicar la realización del
tratamiento al Centro Apícola más cercano, mediante telegrama colacionado con
36 hs. de antelación.
Dichas empresas
deberán realizar la aplicación de los plaguicidas dentro del período
comprendido desde las 5 y las 10.30 hs. que le siguen al vencimiento de las 36
hs. de comunicación previa. En el caso de no existir Centro Apícola, la empresa
aplicadora deberá consultar en los municipios los mapas a que se hace
referencia y dar el correspondiente aviso.
ARTÍCULO 20º -
Facúltase al Organismo de Aplicación a promover acuerdos zonales y regionales
entre los Centros Apícolas y empresas aplicadoras a los efectos de promover la
utilización de sistemas de aviso más dinámicos y seguros con el objeto de
facilitar la tarea de aplicación y preservar de siniestros a las explotaciones
apícolas.
V - EMPRESAS DE
APLICACION DE AGROQUIMICOS
ARTÍCULO 21º -
Son reconocidas como tales aquellas empresas comerciales que realicen
aplicación o locación de equipos dedicados a ello, tanto aérea como terrestre.
ARTÍCULO 22º -
Las empresas aplicadoras deberán inscribirse como tales en el Registro que a
tal fin se habilitará en la
Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola,
cumpliendo los siguientes requisitos:
1) Presentar la
solicitud de inscripción debidamente cumplimentada.
2) Contar con
personal dedicado a las tareas específicas, los cuales hayan cumplido con los
requisitos establecidos en el Art. 3º
Artículo 23º -
Anualmente entre el primero de mayo y el treinta de julio, las referidas
empresas deberán inscribirse o actualizar su inscripción en la Dirección de Sanidad
Vegetal y Fiscalización Agrícola.
Artículo 24º -
Es obligación de la empresa aplicadora contar con el seguro correspondiente a
la responsabilidad civil hacia terceros vigente en el momento de aplicación.
Artículo 25º -
Concretada la inscripción, se extenderá un certificado de habilitación, el que
será presentado por el personal que realiza la aplicación ante la autoridad
competente toda vez que sea solicitado.
Artículo 26º -
Toda modificación en la titularidad, denominación o razón social deberá ser
comunicada a la Autoridad
de Aplicación dentro del plazo de diez (10) días, adjuntando copias auténticas
de la documentación que acredite dicha constancia. El incumplimiento de esta
obligación será causal para la pérdida de la habilitación.
Artículo 27º -
Dichas empresas, como así también los productos con equipos propios, están
obligados a suministrar el personal dedicado a tareas de aplicación, el
siguiente equipo de protección. a fin de preservar la salud de los mismos:
a) Mamelucos
impermeables a sustancias tóxicas.
b) Máscaras con
filtros adecuados al producto a utilizar.
c) Guantes de
goma.
d) Botas de
goma.
Sin perjuicio de
lo señalado, la Autoridad
de Aplicación podrá determinar el equipo de protección necesario para cada tipo
de producto.
ARTÍCULO 28º -
El operario de aplicación y personal auxiliar deberá halíarse habilitado por el
Organismo de Aplicación cumpliendo los siguientes requisitos:
1) Solicitud de
inscripción, conteniendo los datos personales.
2) Cumplimentar
cursos de capacitación y~o actualización en de la aplicación.
3) Certificado de
salud extendido por establecimientos oficiales.
Los operarios de
aplicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación
se encontraren desempeñando dicha actividad deberán solicitar su habilitación
dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de dicha fecha,
cumplimentando los requisitos mencionados precedentemente.
ARTÍCULO 29º -
Las empresas establecerán las condiciones técnicas bajo las cuales se
realizarán los trabajos fitosanitarios en formularios especiales o actas de
trabajo, que a tal efecto proveerá la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización
Agrícola.
En el caso de
que se realizara más de un tratamiento dentro de un mismo campo se harán tantas
actas de trabajo como corresponda al número de aquéllos.
ARTÍCULO 30º -
Las actas de trabajo deberán ser confeccionadas por triplicado, debiendo quedar
de ellas: una copia para cada una de las partes, mientras que el original
deberá ser remitido por la
Empresa a la
Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola en el
término de diez (10) días desde la ejecución del trabajo.
ARTÍCULO 31º -
El operario de aplicación aérea o terrestre debidamente habilitado será el
responsable del labrado de las actas de trabajo, firmando las mismas en forma
conjunta con el titular de la empresa.
Este último será
el responsable legal de la aplicación efectuada.
Quedan
exceptuadas de las exigencias del párrafo anterior, aquellas empresas que
cuenten con el asesoramiento de un profesional Ingeniero Agrónomo que reúna los
requisitos establecidos en el Art. 12, de la presente reglamentación. quien
será responsable de la correcta aplicación del terápico y la confección de las
actas de trabajo.
ARTÍCULO 32º -
Ningún acta de trabajo tendrá validez si no cuentan con la firma del productor
o persona autorizada por aquél y la del titular responsable de la empresa, de
acuerdo con el Art. 31, las que de esta manera presentarán su conformidad y
refrendarán respectivamente, las condiciones técnicas establecidas en la misma.
ARTÍCULO 33º -
El Organismo de Aplicación estará facultado, cuando lo considere necesario, a
realizar inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de la presente
reglamentación, pudiendo asimismo inhabilitar a las empresas que no cumplan con
dichos requisitos.
a) Empresas de aplicación terrestre.
ARTÍCULO 34º -
Las empresas que se dediquen a la aplicación terrestre de agroquímicos con
fines comerciales en el territorio de la provincia de Buenos Aires, deberán dar
cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1) Los equipos
de aplicación terrestre no podrán circular por centros poblados. En caso de
extrema necesidad, podrán hacerlo sin carga, limpios y sin picos
pulverizadores.
2) La
realización de los tratamientos de control de plagas en el radio urbano deberán
contar con autorización del Organismo Municipal competente y con la Receta Agronómica
correspondiente.
3) Inscribir los
requisitos terrestres de aplicación, los cuales deberán cumplimentar los
requisitos de equipamiento y funcionamiento que determine el Organismo de
Aplicacion.
b) Empresas de Aplicación Aérea.
ARTÍCULO 35º -
Previo a todo trámite, las empresas deberán acreditar su inscripción para
realizar trabajos aéreos ante la autoridad competente de la Dirección General
de Aeronáutica Civil y haber cumplido con los requisitos exigidos por las leyes
que rigen la aeronavegación.
ARTÍCULO 36º -
En caso de que una empresa quiera incorporar a su servicio máquinas aéreas que
no estén registradas en la
Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, la
solicitud de inscripción deberá ser acompañada de los correspondientes
certificados de autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
ARTÍCULO 37º -
Cuando las empresas deban realizar trabajos que revistan carácter masivo uno o
más cuarteles o partidos, deberán requerir la aprobación previa de la Dirección de Sanidad
Vegetal y Fiscalización Agrícola.
En estos casos
especiales y habiendo sido autorizados los mismos, la citada Dirección
procederá a impartir a las empresas las normas que estime convenientes a fin de
satisfacer los fines perseguidos, de los artículos de la presente
reglamentación, referente a la extracción de muestras y labrado de las actas de
trabajo.
ARTÍCULO 38º -
Las empresas aplicadoras deberán operar a una distancia no menor de 2 Km . de centros poblados, no
pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado su carga.
Se exceptúa de
esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas
urbanas autorizadas específicamente por el Organismo Municipal competente, así
como los casos que establezcan los organismos oficiales. La misma deberá contar
con la Receta
Agronómica.
VI - DE LA RECETA AGRONOMICA
Artículo 39º -
El Organismo de Aplicación, por intermedio de la Dirección de Sanidad
Vegetal y Fiscalización Agrícola, tendrá a su cargo la confección, distribución
y venta de los formularios de la Receta Agronómica obligatoria como así también su
fiscalización.
ARTÍCULO 40º - La Receta Agronómica
comprenderá dos cuerpos: el primero destinado al diagnóstico y prescripción del
agroquímico y el segundo al diagnóstico, prescripción y forma de aplicación del
mismo. En todos los casos, la misma deberá ser confeccionada por el Ingeniero
Agrónomo de su puño y letra.
ARTÍCULO 41º -
Las Recetas Agronómicas se confeccionarán numeradas y por triplicado:
el original
quedará en poder del productor (ambos cuerpos), el duplicado para el
profesional ingeniero agrónomo (ambos cuerpos) y el triplicado para el
Organismo de Aplicación (ambos cuerpos).
En el cuerpo de
adquisición deberán constar los siguientes datos:
a) Nombre del
Ingeniero Agrónomo y número de matrícula profesional.
b) Nombre del
comprador y su domicilio.
c) Localización
del predio a tratar: Partido, Circunscripción y Superficie.
d) Cultivo a
tratar y diagnóstico.
e) Principio
activo, dosis y cantidad total.
f) Firma del
Ingeniero Agrónomo.
g) Lugar y
fecha.
En el cuerpo de
aplicación deberá constar lo siguiente:
a) Nombre del
comprador.
b) Localización
del predio.
c) Cultivo a
tratar y diagnóstico.
d) Principio
activo, dosis y cantidad total.
e) Recomendación
técnica.
f) Firma del
Ingeniero Agrónomo.
g) Lugar y
fecha.
En caso de ser
necesario, el profesional queda autorizado a ampliar las recomendaciones
técnicas en folio aparte consignando su firma, sello y el número de receta
correspondiente.
ARTÍCULO 42º -
Los establecimientos autorizados a vender agroquímicos, sólo podrán efectuar su
expendio contra la presentación del primer cuerpo de la receta agronómica
debidamente confeccionada conforme a lo prescripto en el Art. 41.
ARTÍCULO 43º -
El establecimiento habilitado para la venta, de acuerdo a la presente
reglamentación, deberá archivar la Receta Agronómica por el término de dos años, en
la cual deberá consignar el número de remito y factura de venta. A su vez en la
documentación antes mencionada deberá constar el número de la receta
correspondiente.
ARTÍCULO 44º -
El profesional Ingeniero Agrónomo podrá a los fines de producir un diagnóstico
real y precisar el tratamiento racional, realizar la visita al campo, quedando
librado a su propio criterio y responsabilidad dicha decisión.
ARTÍCULO 45º -
Toda persona física o jurídica que utilice agroquímicos en la provincia de
Buenos Aires tendrá la responsabilidad de presentar la receta agronómica
confeccionada por el profesional autorizado a tal fin ante el organismo de
Aplicación. Exhibiéndose en tal caso, el cuerpo correspondiente a indicaciones
de aplicación, que tendrá a tal efecto, una vigencia de 60 días de
prescripción.
ARTÍCULO 46º -
El Organismo de Aplicación podrá entregar recetas agronómicas sin cargo a los
Organismos Oficiales que lo soliciten para fines específicos.
ARTÍCULO 47º -
Exímese del requisito de la Receta Agronómica obligatoria a la venta de los
siguientes grupos de productos:
a) De uso y
venta profesionales: inoculantes, fertilizantes, coadyuvantes y Bacillus sp.
b) Las
especialidades de terapéutica vegetal integrantes de la línea jardín uso
doméstico comprendidas en el inciso a) del Art. 7º de la Ley 10.699, equivalente a la
clasificación toxicológica C y D establecidas por Disposición 11 del Servicio
Nacional de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 48º -
Fíjase el veinte por ciento (20%) del arancel de la Receta Agronómica
obligatoria que fije el Consejo Profesional respectivo de jurisdicción
provincial, el porcentaje que retendrá el Ministerio de Asuntos Agrarios a
través del Banco de la
Provincia de Buenos Aires y que deberá hacer efectivo el
Director o Asesor Técnico, al retirar cada talonario de recetas.
ARTÍCULO 49º -
Apruébase el formulario tipo de Recetas Agronómicas que como Anexo 1 pasa a
formar parte integrante del presente Decreto.
VII - TOXICIDAD,
CARENCIA, RESIDUOS Y FORMULARIOS
ARTÍCULO 50º -
El Organismo de Aplicación podrá hacer las evaluaciones cuando crea
conveniente, de los efectos tóxicos, fitotóxicos, directos e indirectos y otros
riesgos que puedan ocasionar determinados agroquímicos para los seres vivos y
el medio ambiente donde se los utiliza.
En caso de
detectarse los efectos perjudiciales mencionados en el párrafo anterior, se
suspenderá la venta y el uso del producto cuestionado previamente, mientras se
realizan los trámites pertinentes a nivel nacional para su exclusión o
restricción de uso de la nómina de productos autorizados por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la
Nación.
ARTÍCULO 51º -
La aplicación de los plaguicidas sobre todos los cultivos, se realizará
respetando los períodos de carencia establecidos en las Leyes Nacionales 18.073
y disposiciones complementarias vigentes o las que se dictaren en el futuro.
En el caso de
detectarse mediante análisis de laboratorio, en productos y subproductos
agrícolas, tanto en cosecha, transporte, comercialización o industrialización,
que los mismos contienen residuos de plaguicidas que excedan los establecidos
por las normas legales nacionales vigentes, serán inmediatamente decomisadas y
destruidas sin perjuicio de las multas a que diera lugar dicha infracción.
ARTÍCULO 52º -
El Organismo de Aplicación estará facultado para realizar los muestreos y
análisis correspondientes a efectos de verificar el cumplimiento de las normas
nacionales vigentes en lo que respecta a envases, etiquetas y marbetes, como
así también que el producto corresponda a las especificaciones que figuran en
los respectivos marbetes.
ARTÍCULO 53º -
La fiscalización de los establecimientos o empresas dedicadas a las distintas
actividades mencionadas en el Art. 2º de la Ley , será efectuado a través de los técnicos del
Organismo de Aplicación munidos de la credencial correspondiente.
VIII - DE LA CUENTA ESPECIAL
Artículo 54º -
Créase la Cuenta
Especial Nº10.699 a la que ingresarán los fondos provenientes
de la aplicación de la misma y de la presente reglamentación, los que deberán
ser afectados a las siguientes finalidades:
a) Costear los
gastos que demande el cumplimiento de la Ley.
b) La promoción,
divulgación, educación y extensión de los aspectos referidos a los agroquímicos
y el control integrado de plagas.
c) El
perfeccionamiento y adiestramiento del personal profesional, técnico y obrero
del área competente del Ministerio de Asuntos Agrarios.
d) La
realización por parte del Estado de trabajos de control de plagas en predios
particulares, con la obligación de los titulares de estos últimos, de
reembolsar los gastos efectuados.
e) Patrocinar
las realizaciones de planes de trabajo y/o investigaciones sobre aspectos
vinculados a los agroquímicos.
f) Creación,
mantenimiento, funcionamiento de los laboratorios de análisis de agroquímicos y
residuos de plaguicidas. Creación y mantenimiento de Centros Toxicológicos.
g) Costear
fiscalizaciones regionales juntamente con organismos específicos del ámbito
provincial y/o municipal.
IX -
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 55º - A
los fines de la mejor aplicación de la presente reglamentación, el Ministerio
de Asuntos Agrarios podrá celebrar Convenios con el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 56º - La Autoridad de Aplicación
podrá requerir la colaboración de los Municipios siempre que cuente con la
infraestructura necesaria, previa capacitación del personal afectado al
servicio.
ARTÍCULO 57º -
En caso necesario, el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá coordinar con las
autoridades competentes de la
Nación y otras provincias, las acciones inherentes al logro
de las finalidades de la Ley
10.699 y por la presente reglamentación pudiendo celebrar Convenios a tal
electo.
ARTÍCULO 58º -
Facúltase al Ministerio de Asuntos Agrarios a dictar las demás normas
complementarias que fueren necesarias para la presente Reglamentación.
X -
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 59º -
Deróganse los Decretos 7584/63,12314/63 y su modificatorio 2264/65.
ARTÍCULO 60º -
El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 61º -
Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y pase
al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.
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