LEY 10.891:
GUIA UNICA DE
TRASLADO DE GANADO
Texto actualizado
con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.088 Y
11.529.
Artículo
1°: Implementase en todo el
territorio de la Provincia
de Buenos Aires, la Guía
Única de traslado para el tránsito de ganado mayor o menor y cueros, la cual
contará en su confección con resguardos de filigranas u otra identificación
para poder individualizar a simple vista cualquier adulteración o falsificación
de la misma.
Artículo
2°: Adoptase como modelo de la Guía Única, la que
actualmente se encuentra en vigencia por Decreto 4.212/88.
Artículo
3°: (Texto según Ley 11.088) Todo
vehículo que transporte hacienda en pie, sea ésta ganado mayor ó menor, deberá
hacerlo con su puerta ó puertas de carga ó descarga precintada. Aquellas
puertas que no se utilicen para la carga ó descarga de haciendas, llevarán
precintos permanentes, estén ó no inutilizadas por cualquier otro sistema. Los
Jefes de Guía entregarán un formulario impreso por el Ministerio de Asuntos
Agrarios y Pesca donde consten los números de los precintos permanentes
debidamente firmada por el responsable de la Oficina de Guías Municipal.37
Artículo
4°: El transportista, luego de
cargar la hacienda, colocará los precintos y controlará que la numeración y
color de los mismos, sea coincidente con los que figuren en la Guía de Traslado. Al dorso de
la misma, deberá consignar los siguientes datos:
a)
Su nombre y apellido.
b)
Número de documento de identidad (LE. - C.I. - DNI.).
c)
Número de licencia de conductor.
d)
Número de patente del camión y de la jaula.
e)
De utilizar acoplado, constará también su número de patente.
f)
A continuación, firmará la Guía
dando carácter de declaración jurada a los datos consignados.
Artículo
5°: El remitente o su
representante, controlará el cumplimiento por parte del transportista, de las
prescripciones establecidas en el Artículo 4°, y procederá a firmar la Guía en prueba de
conformidad, dando así despacho a la hacienda embarcada. A partir de ese
momento, el transportista se convertirá en el principal responsable de la carga
transportada. En el caso de arreo, deberá constar solamente el número de
documento, y el nombre y apellido del encargado de la tropa en tránsito.
Artículo
6°: (Texto según Ley 11.088)
Exceptuase del precinto:
a)
Los vehículos que transportan equinos destinados a eventos deportivos, de
destreza criolla y/o tradicionalistas.
b)
Aquellos vehículos que transporten ganado mayor ó menor dentro del territorio
distrital, sean éstos con destino a
Remates-Ferias, De Feria a Campo ó Campo a Campo. Para los dos primeros
casos, se exigirá solamente que al
dorso del certificado de remisión ó compra, conste los datos estipulados en el
Artículo 4° de la presente ley, incisos a), b), c), d), e) y f), y el
boleto de marca para el último como acreditación de propiedad. Los equinos que
se transporten con destino a eventos deportivos, destreza criolla y/o
tradicionalista, deberán circular con dos certificados libres de anemia,
extendidos por
Veterinario
y refrendados por CELSA, y con la documentación correspondiente que acredite
propiedad. Además, deberán acompañar una constancia policial, que solicitarán
en la Comisaría
ó Destacamento más cercano al domicilio del propietario, pertenezca ó no al
mismo Distrito, donde se hará constar el nombre y apellido del dueño de los
equinos, y los datos requeridos para el transportista por el Artículo 4° de la
presente ley, incisos a), b), c), d) y e), certificando a continuación el
Funcionario policial actuante.
Artículo
7°: En todos los casos que se
utilice un mismo transporte para varios remitentes con distintos destinos de
desembarco, el transportista colocará el precinto del primer destino, y
sucesivamente, irá precintando el transporte con el siguiente destino hasta
completar su última entrega. El transportista en el desembarco entregará la Guía con el precinto
correspondiente.
Artículo
8°: (Texto según Leyes 10.891 y
11.529) Estará a cargo del Ministerio de Gobierno, impartir las instrucciones
pertinentes, a fin de que la Policía Bonaerense en colaboración con el
personal que designe el Ministerio de Asuntos Agrarios, proceda a efectuar los
controles del tránsito de hacienda y la fiscalización de los Mataderos y
Frigoríficos faenadores de hacienda, en los que deberá existir personal
policial las veinticuatro (24) horas del día, a efectos de cumplir y hacer
cumplir los requerimientos de la presente ley.
Artículo
9°: La Dirección de Ganadería, a través del Departamento Registro
Ganadero, afectará personal para integrar las Comisiones de control de tránsito
de hacienda y entrada a los establecimientos faenadores.
Artículo
10°: Los transportes de hacienda,
sean éstos jaulas, acoplados o chasis, llevarán
las
siguientes identificaciones:
a)
En la parte superior lateral de ambos lados, y en forma longitudinal, el nombre
del Partido donde se encuentran radicados los mismos, en forma bien visible.
b)
Llevarán en el techo de la cabina, en su parte exterior, el número de catastro
correspondiente al Partido donde se encuentra radicado el vehículo, en números
grandes, que sean visibles desde un Helicóptero, como así también un número de
orden distrital identificatorio, el cual será puesto en la parte exterior de la
tabla que en forma longitudinal atraviesa la jaula, chasis o acoplado, y que
normalmente se utiliza para recorrer la hacienda desde esa parte superior, con
el objeto de que en caso de 38 robo se pueda detectar desde el aire la
ubicación o seguimiento del transporte robado.
Artículo
11°: Las Municipalidades de todos
los Partidos de la Provincia
de Buenos Aires,
habilitarán
un Registro especial, para otorgar los números de orden distrital de cada
Transporte de Hacienda, y en el mismo constarán todos los datos del vehículo;
para dar así cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 10° de la presente
ley.
Artículo
12°: Toda hacienda que entre a los
Frigoríficos o Mataderos para ser faenada, deberá hacerlo en camiones
precintados, provengan de Remates-Feria, del Mercado Nacional de Hacienda, de
otros Mercados Concentradores ó de Establecimientos Ganaderos, aunque estén
situados en el mismo Municipio. Serán responsables directos del incumplimiento
de este Artículo, la Policía
destacada en la Planta ,
como así también los propietarios, arrendatarios, o las Firmas que tengan el
uso o la Explotación de los respectivos
Frigoríficos o Mataderos donde ingresa la misma.
Artículo
13°: No podrán formarse tropas de
camiones que transporten haciendas en pie con un sola Guía de Traslado. Cada
Transporte deberá transitar con su pertinente Guía.
Artículo
14°: Por Convenio con el Gobierno
Nacional, podrá exceptuarse de lo prescripto en el Artículo 13° de la presente
ley, a las haciendas provenientes del Mercado Nacional de Hacienda de Liniers,
en razón de la magnitud de las compras que efectúan los Frigoríficos y que
deben tener pronto despacho para una rápida evacuación del mismo. En lugar de
una Guía para cada camión que salga del Mercado, podrán llevar la siguiente
documentación:
a)
Un remito, extendido por la
Oficina de Guías del Mercado Nacional, donde constarán todos
los datos exigidos por el Artículo 4° de la presente ley, apartados a), b), c),
d), e) y f).
b)
En los mismos, constará el número de Guías a la cual pertenece, como así
también la cantidad y tipo de la hacienda que transportan (novillos, vacas,
vaquillonas, etc.).
c)
Estos remitos, llevarán numeración correlativa, y los resguardos de seguridad
dispuestos para la Guía
en el Artículo 1° de la presente ley.
d)
El Convenio contemplará que la
Dirección del Mercado Nacional de Hacienda, disponga los
medios y el personal necesario para el control de la carga y expedición, firma
de los remitos, y colocación de los respectivos precintos cuyos números
figurarán en el remito de la carga que lleva el transportista.
e)
Los remitos en destino, se archivarán con las Guías correspondientes.
f)
La Policía
Bonaerense destacada en las Plantas Faenadoras procederá
con los remitos, en igual forma que lo especificado para las Guías y
Certificados en los Artículos 17° y 20° de la presente ley.
Artículo
15°: Los terneros apartados de las
madres, circularán con la correspondiente GUÍA ÚNICA DE TRASLADO, en la que
deberán constar en los lugares reservados para los dibujos de marca, la
siguiente leyenda: “Son terneros orejanos cuyas madres viajan amparadas por la Guía número... de la Municipalidad
de................”. Esta constancia deberá hacerse a máquina o con letra
manuscrita tipo imprenta bien legible.
Artículo
16°: En caso que por razones de
fuerza mayor el transportista tuviera que romper el precinto original de su
camión (animales muertos, caídos, rotura de camión, etc.), en el puesto
policial más próximo (Caminera o Comisaría), deberá denunciar el hecho,
y la Policía ,
previo control de la hacienda transportada, procederá a reponer los precintos
rotos, cuya numeración será consignada en la Guía , firmada y sellada por el agente
interviniente. Los precintos originales y supletorios, serán archivados en
destino junto con la Guía
de Campaña. El suministro de precintos, lo hará la Provincia a los
Municipios, y éstos a la
Policía , de su Distrito, previa toma de numeración.
Artículo
17°: El personal policial destacado
para el control en destino de la hacienda, ya sea en Frigoríficos, Mataderos,
Remates-Feria ó Mercados Concentradores, procederá a anular la Guía mediante la colocación
que dirá: “TRASLADO CUMPLIDO”; le pondrán lugar y la fecha de recepción y la
firmará; en los movimientos de hacienda de invernada, ésta operatoria la
efectuará la Oficina
de Guías al archivar las mismas.
Artículo
18°: Cuando las Guías de Traslado
amparen animales que se transporten con destino a invernar, el destinatario, al
cumplimentar con el archivo de la
Guía , entregará también los precintos del camión para su
control y archivo municipal. Igual procedimiento deberán efectuar las casas de
Remates-Feria y consignatarios al entregar la documentación a las respectivas
Municipalidades. En todos los casos, se cumplirá con lo estipulado en el
Artículo 17°. 39
Artículo
19°: Los establecimientos faenadores
de animales, las casas de Remates-Feria y los Mercados Concentradores de
Hacienda, deberán arbitrar los medios necesarios para el efectivo control de la
hacienda ingresada, como así también prestar la más amplia colaboración para
las inspecciones de los Organismos de Fiscalización.
Artículo
20°: La Policía destacada en establecimientos faenadores,
dejará expresa constancia en las Guías de Traslado, cuando faltaren animales
para completar el número en ellas estipulado, procediendo a poner la cantidad
recibida, lo cual avalará con su firma y sello el agente interviniente. En
estos establecimientos, en caso de inspección, deberá coincidir el número de
cabezas faenadas con la cantidad policial certificada al ingreso de la planta.
Igual procedimiento se seguirá con los certificados de venta.
Artículo
21°: Cuando la hacienda provenga de
otra Provincia, en el primer puesto policial, el transportista hará controlar
la carga. Para ello, la autoridad policial, procederá a precintar las puertas
de carga y descarga del transporte, dejándose constancia de los precintos
colocados y su numeración, consignándose también al dorso de la Guía , todos los datos
personales y del transporte conforme a lo establecido en el Artículo 4° de la
presente ley, incisos a) al f).
ARTÍCULO
22°: Cuando la hacienda provenga de
Remates-Feria ó de consignatarios de Mercados Concentradores, del ámbito de la Provincia de Buenos
Aires donde en las respectivas Guías figuren los mismos como remitentes, no
será necesario poner los números correspondientes a certificados de remisión de
marcación, de boletos de marca, de certificados de compra, etc., en razón de
que éstas documentaciones han sido requeridas para la entrada a Feria o
Mercados Concentradores.
Artículo
23°: Para los casos comprendidos en
el Artículo 22°, las Guías deberán llevar el sello de la Casa Consignataria
ó de Remates-Feria, y el sello aclaratorio de la persona autorizada por los
mismos a firmar esta documentación.
Artículo
24°: La autoridad de aplicación de
la presente ley, será el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca de la Provincia de Buenos Aires,
el cual tendrá a su cargo la formación de Comisiones de control e inspección.
Afectará personal para la integración de las mismas, conjuntamente con la Policía de la Provincia de Buenos
Aires. Dichas Comisiones, podrán ser integradas por agentes de las Oficinas de
Guías Municipales, de la jurisdicción donde se efectúen las inspecciones.
Artículo
25°: La autoridad de aplicación
instruirá convenientemente al personal de las Oficinas de Guías Municipales,
sobre la expedición y trámite de la
Guía Única de traslado establecida por la presente ley.
Artículo
26°: El incumplimiento de lo
estipulado precedentemente por parte de los transportistas, propietarios,
arrendatarios, y los que poseen el uso o explotación de las plantas
frigoríficas y de mataderos por transportar los primeros y permitir el ingreso
los segundos, de hacienda, cuya documentación no reúna los requisitos
establecidos en la presente ley, dará lugar a la aplicación de la multa
contemplada en el Artículo 3° inciso a) del Decreto-Ley 8.785/77, previa
instrucción del sumario que prevé dicho cuerpo legal. En los casos que se
detectan anomalías que supongan hacienda de dudosa procedencia, se dará
intervención a la autoridad de aplicación y a la Policía.
Artículo
27°: El Ministerio de Asuntos
Agrarios y Pesca y el Ministerio de Gobierno implementarán las medidas
necesarias para dar estricto cumplimiento a los controles que se efectúen en el
tránsito de la hacienda, en especial en los establecimientos faenadores.
Artículo
28°: A los efectos del Artículo
anterior, facultase a los Ministerios de Asuntos Agrarios y Pesca y de
Gobierno, a celebrar convenios con las distintas entidades intermedias
representativas del sector agroganadero a los fines de realizar y/o coordinar
controles de ganado en establecimientos de faena, así como también en todos
aquellos lugares o circunstancias donde dichos controles se consideren
necesarios.
Artículo
29°: Derogase todas las
disposiciones legales vigentes que se antepongan a la presente ley.
Artículo
30°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
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