LEY 11.553
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO
1°: Declárase de Interés Provincial a la cunicultura, su promoción y
desarrollo, como
así
también toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con la misma.
ARTICULO
2°: La cría y explotación del conejo con fines comerciales y/o industriales
se realizará
en
todo el territorio de la
Provincia de Buenos Aires según las disposiciones enmarcadas
en la
presente
ley y las normas reglamentarias que para ello se dicten.
ARTICULO
3°: El Ministerio de la
Producción a través de la Subsecretaría de
Agricultura,
Ganadería
y Pesca, será la Autoridad
de Aplicación de la presente ley y las normas complementarias
que
en consecuencia se dicten, pudiendo celebrar convenios de colaboración y
asistencia técnica con
organismos
públicos y/o privados para su cumplimiento, quien deberá: (*)
(*)
Por Ley 11.175 - Texto según ley 11.737 - artículo 19 bis es competencia del
Ministerio de
Asuntos
Agrarios.
a)
Difundir y promover la explotación racional de la cunicultura.
b)
Adoptar las medidas necesarias a los fines de promover la industrialización,
comercialización
interna
y/o externa y el consumo de los productos y subproductos derivados de la cría
de
conejos.
Estas acciones podrán implementarse a través de entidades intermedias.
c)
Impulsar, apoyar y realizar la investigación, experimentación y enseñanza tanto
privada como
estatal,
para lograr el mejoramiento de los productos de la cunicultura.
d)
Apoyar el incremento y las actividades de las asociaciones y cooperativas de
productores.
e)
Asesorar a través del Organismo competente de la Subsecretaría de
Agricultura, Ganadería y
Pesca,
a los productores y a los que desean iniciarse en la actividad, sobre el
manejo, sanidad,
alimentación,
selección de reproductores, comercialización de los productos y subproductos
de la
cunicultura.
f)
Coordinará con la
Secretaría Nacional de sanidad Animal (SENASA) y las
municipalidades,
el
cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre sanidad, medidas
profilácticas, barreras
sanitarias,
tránsito y control higiénico sanitario de los conejos, como así también los
establecimientos
de faena.
g)
Desarrollará conjuntamente con la
Secretaría de Prensa y Difusión de la Gobernación ,
campañas
tendientes al esclarecimiento e información pública, incentivando el consumo de
carne
de conejo, explicitando sus bondades protéicas y contribuyendo a la ampliación
de la
oferta
en el mercado de carnes.
h)
Realizar tareas de extensión e investigación técnica y científica de
coordinación con el
Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y con la Comisión de
Investigaciones
Científicas
de la Provincia
de Buenos Aires.
ARTICULO
4°: Se entiende por Granja Cunícula a todo aquel establecimiento dedicado a
la cría,
explotación
y producción de conejo, que cumpla con las condiciones mínimas de
funcionamiento
racional
y régimen de inscripción en los registros correspondientes.
ARTICULO
5°: Las Granjas Cunículas se clasificarán en tres (3) tipos según la finalidad
de su
producción:
a)
GRANJAS DE SELECCIÓN: Aquellas explotaciones de conejos de raza y líneas puras,
el
objetivo
de las cuales es fundamentalmente la obtención de animales de pura raza para la
reproducción
a través de la aplicación de programas adecuados de mejora genética y de
control
sanitario.
b)
GRANJAS DE MULTIPLICACION: Aquellas en las que se realizan cruzamientos de
razas
puras,
estirpes o líneas definidas y el producto obtenido se destina a la producción o
a la venta
como
reproductores híbridos.
c)
GRANJAS DE PRODUCCION: Aquellas que destinan todo el producto de la explotación
al
sacrificio
para el aprovechamiento de la carne, la piel y el pelo; como así también al
depilado o
esquila
para la obtención de pelo angora.
ARTICULO
6°: Créase el Registro de Explotaciones Cunículas en el que se deberán
inscribir
obligatoriamente
todas las Granjas Cunículas de la
Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de
Aplicación
regulará el funcionamiento del Registro que por la presente Ley se crea.
ARTICULO
7°: El Poder Ejecutivo, en concordancia a lo establecido en el artículo 1
de la presente
Ley,
promoverá las siguientes acciones:
a)
Eximir del pago de tributos provinciales a los establecimientos cunículas por
el término
de
cinco (5) años a partir de su inscripción en el Registro de Explotaciones
Cunículas que
por
esta Ley se crea.
Lo
subrayado se encuentra observado por el Decreto 3570/94 de promulgación de la
presente
Ley .-
a)
Propondrá al Banco de la
Provincia de Buenos Aires la creación de líneas de crédito de
fomento,
destinadas a financiar la radicación, instalación y desarrollo de Granjas
Cunículas.
ARTICULO
8°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a los noventa (90) días
a partir de
su
promulgación.
ARTICULO
9°: Derógase la ley 8.584 y cualquier otra norma que se oponga a la
presente.
ARTICULO
10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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