Ley 11.553- Cunicultura (Conejos)

LEY 11.553

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1°: Declárase de Interés Provincial a la cunicultura, su promoción y desarrollo, como
así también toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con la misma.
ARTICULO 2°: La cría y explotación del conejo con fines comerciales y/o industriales se realizará
en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires según las disposiciones enmarcadas en la
presente ley y las normas reglamentarias que para ello se dicten.
ARTICULO 3°: El Ministerio de la Producción a través de la Subsecretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y las normas complementarias
que en consecuencia se dicten, pudiendo celebrar convenios de colaboración y asistencia técnica con
organismos públicos y/o privados para su cumplimiento, quien deberá: (*)
(*) Por Ley 11.175 - Texto según ley 11.737 - artículo 19 bis es competencia del Ministerio de
Asuntos Agrarios.
a) Difundir y promover la explotación racional de la cunicultura.
b) Adoptar las medidas necesarias a los fines de promover la industrialización, comercialización
interna y/o externa y el consumo de los productos y subproductos derivados de la cría de
conejos. Estas acciones podrán implementarse a través de entidades intermedias.
c) Impulsar, apoyar y realizar la investigación, experimentación y enseñanza tanto privada como
estatal, para lograr el mejoramiento de los productos de la cunicultura.
d) Apoyar el incremento y las actividades de las asociaciones y cooperativas de productores.
e) Asesorar a través del Organismo competente de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca, a los productores y a los que desean iniciarse en la actividad, sobre el manejo, sanidad,
alimentación, selección de reproductores, comercialización de los productos y subproductos
de la cunicultura.
f) Coordinará con la Secretaría Nacional de sanidad Animal (SENASA) y las municipalidades,
el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre sanidad, medidas profilácticas, barreras
sanitarias, tránsito y control higiénico sanitario de los conejos, como así también los
establecimientos de faena.
g) Desarrollará conjuntamente con la Secretaría de Prensa y Difusión de la Gobernación,
campañas tendientes al esclarecimiento e información pública, incentivando el consumo de
carne de conejo, explicitando sus bondades protéicas y contribuyendo a la ampliación de la
oferta en el mercado de carnes.
h) Realizar tareas de extensión e investigación técnica y científica de coordinación con el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y con la Comisión de Investigaciones
Científicas de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 4°: Se entiende por Granja Cunícula a todo aquel establecimiento dedicado a la cría,
explotación y producción de conejo, que cumpla con las condiciones mínimas de funcionamiento
racional y régimen de inscripción en los registros correspondientes.
ARTICULO 5°: Las Granjas Cunículas se clasificarán en tres (3) tipos según la finalidad de su
producción:
a) GRANJAS DE SELECCIÓN: Aquellas explotaciones de conejos de raza y líneas puras, el
objetivo de las cuales es fundamentalmente la obtención de animales de pura raza para la
reproducción a través de la aplicación de programas adecuados de mejora genética y de control
sanitario.
b) GRANJAS DE MULTIPLICACION: Aquellas en las que se realizan cruzamientos de razas
puras, estirpes o líneas definidas y el producto obtenido se destina a la producción o a la venta
como reproductores híbridos.
c) GRANJAS DE PRODUCCION: Aquellas que destinan todo el producto de la explotación al
sacrificio para el aprovechamiento de la carne, la piel y el pelo; como así también al depilado o
esquila para la obtención de pelo angora.
ARTICULO 6°: Créase el Registro de Explotaciones Cunículas en el que se deberán inscribir
obligatoriamente todas las Granjas Cunículas de la Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de
Aplicación regulará el funcionamiento del Registro que por la presente Ley se crea.
ARTICULO 7°: El Poder Ejecutivo, en concordancia a lo establecido en el artículo 1 de la presente
Ley, promoverá las siguientes acciones:
a) Eximir del pago de tributos provinciales a los establecimientos cunículas por el término
de cinco (5) años a partir de su inscripción en el Registro de Explotaciones Cunículas que
por esta Ley se crea.
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto 3570/94 de promulgación de la
presente Ley .-
a) Propondrá al Banco de la Provincia de Buenos Aires la creación de líneas de crédito de
fomento, destinadas a financiar la radicación, instalación y desarrollo de Granjas Cunículas.
ARTICULO 8°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a los noventa (90) días a partir de
su promulgación.
ARTICULO 9°: Derógase la ley 8.584 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.



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