LEY 11.477
Ley de Pesca
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de
LEY
TITULO 1
DE LA PESCA
CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º - La Provincia de Buenos Aires ejercerá jurisdicción y dominio en sus aguas
interiores y en el mar territorial adyacente a sus costas y hasta la máxima distancia
que la Legislación Nacional atribuya como Soberanía Argentina, sin perjuicio de la
competencia atribuida a la Nación para las materias específicamente delegadas e
insertadas en la Constitución Nacional.
Art. 2º - La Provincia de Buenos Aires extenderá dicho dominio más allá de la
distancia que la Legislación Nacional atribuya como soberanía argentina sobre los
recursos biológicos de carácter migratorio o aquellos que intervienen en la cadena
trófica de las especies sujetas a su dominio.
Art. 3º - La Provincia podrá convenir con el gobierno federal o con las provincias con
litoral marítimo, la forma de explotación y administración de las recursos pesqueros.
Art. 4º - La presente Ley regula la extracción y cría o cultivo de los recursos
marítimos, fluviales y lacustres; la investigación y capacitación; la comercialización e
industrialización; la fiscalización de la producción pesquera, en sus etapas de
captura, recolección, desembarco, transporte, elaboración, depósito y comercio y la
habilitación de buques, transportes terrestres, establecimientos, productos y anexos
de la pesca, dentro de su jurisdicción.
Art. 5º - Entiéndese por Pesca a los efectos de la presente Ley a todo acto,
procedimiento de apropiación o aprehensión por cualquier medio o sistema de los
recursos vivos que habitan permanentemente en el agua o transitoriamente fuera de
ella durante el reflujo.
Art. 6º - Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ley en especial:
a) El ejercicio de la Pesca en aguas marítimas, fluviales, lacustres y riberas
comprendidas dentro de la Jurisdicción de la Provincia.
b) Cualquier actividad comercial o industrial relacionada con los productos de la
Pesca o la Acuicultura.
c) El aprovechamiento de los lechos, fondos, aguas, playas, riberas, costas y puertos
para la cría, reproducción y difusión de las especies de la flora y la fauna acuáticas.
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d) Los establecimientos dedicados a la reproducción y cría en cautividad de la fauna
y flora acuática en ambientes naturales o artificiales.
CAPITULO 2: OBJETIVOS BASICOS
Art. 7º - Se establecen los siguientes principios básicos para la administración de los
recursos biológicos del medio acuático:
a) Asegurar la presencia pesquera.
b) Lograr un manejo adecuado de los recursos.
c) Estimular la elaboración, procesamiento e industrialización en la Provincia.
d) Propender al desarrollo de la Ciencia y la Tecnología aplicada a la explotación
pesquera.
e) Promover el incremento del consumo interno.
f) Promover y facilitar, en cuanto esté al alcance la Provincia, la exportación y el
acceso a nuevos mercados exteriores.
g) Propulsar el mejoramiento y expansión de las empresas pesqueras existentes.
h) Promover la acuicultura.
i) Propulsar el mejoramiento de la calidad de los productos industriales pesqueros.
j) Promover la incorporación de nueva tecnología y la radicación de inversiones en
el territorio de la Provincia.
k) Contribuir al desarrollo de la infraestructura necesaria.
l) Alcanzar una producción cuantitativa y cualitativamente óptima.
m)Lograr la descentralización geográfica de las explotaciones pesqueras,
contribuyendo al desarrollo del litoral bonaerense.
n) Promover el desarrollo de las colonias artesanales pesqueras, instrumentando para
ello la infraestructura necesaria en materia de caminos, cadenas de frío,
asesoramiento técnico y líneas de crédito para la adquisición y mantenimiento de
embarcaciones e instalaciones.
Se considerará pesca artesanal a la actividad extractiva realizada por personas que en
forma individual directa y habitual trabajaren como pescadores artesanales.
CAPITULO 3: AUTORIDAD DE APLICACION.
Art. 8º - Créase la Subsecretaría de Pesca en el ámbito del Ministerio de la
Producción. El Poder Ejecutivo definirá y reglamentará el ámbito de su incumbencia.
misiones y funciones, y le asignará del presupuesto actual del Ministerio las partidas
necesarias para su funcionamiento.
Desígnase Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de la
Producción, a través de la Subsecretaría de Pesca o el organismo que lo reemplace en
el futuro, quien propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente.
Art. 9º - La Autoridad de Aplicación podrá, cuando a su juicio la importancia de la
Actividad Pesquera sea relevante para la economía de una determinada Ciudad,
impulsar la formación de los Consejos Regionales o Municipales de Pesca, con
participación de las autoridades municipales y de los sectores interesados en la
misma.
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Art. 10º - Los Consejos de Pesca tendrán por funciones asesorar y proponer a la
Autoridad de Aplicación sobre todas las cuestiones que hagan al mejoramiento y
desarrollo de la actividad.
Art. 11º - Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Pesca, el Consejo Asesor
Provincial de Pesca, cuya estructura y funcionamiento fijará la reglamentación.
CAPITULO 4: DE LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS.
Art. 12º - A los fines de la Protección y Conservación de los recursos, la Autoridad de
Aplicación establecerá periódicamente y sobre la base de investigaciones realizadas o
información resultante de la actividad pesquera comercial, la captura máxima
permisible por especie y las artes de pesca, métodos y sistemas de pesca utilizables.
A tales fines, podrá además establecer épocas y lugar de veda, zonas de reserva,
cupos de apropiación, delimitación de las pesquerías y condiciones para las
actividades de explotación.
Art. 13º - Queda prohibido en toda la jurisdicción de la Provincia:
a) Arrojar, colocar hacer o dejar llegar a las aguas en forma permanente o transitoria
sustancias nocivas para la biología marina.
b) La intercepción de peces en cursos de agua, mediante instalaciones, atajos o
aparejos fijos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la flora
y fauna acuáticas.
c) Introducir toda fauna o flora exótica, agregar o difundir las existente que no sean
de cultivo o crianza en cautividad.
d) Utilizar toda clase de artes, máquinas, útiles o todo otro artefacto o procedimiento
de pesca, sin expresa autorización del organismo competente.
e) Pesca con embarcaciones en el interior de los puertos artificiales.
f) Capturar recursos pesqueros en zonas vedadas a la pesca o especies que no hayan
alcanzado su desarrollo comercial.
g) Explotar irracional o ineficientemente los recursos pesqueros.
Art. 14º - La protección y conservación de la fauna y flora acuática en zonas de
límites con otras provincias o jurisdicciones, o en áreas de interés común, se
implementará mediante acuerdos de cooperación.
Art. 15º - Cuando la construcción de obras o la instalación de artefactos, sustancias,
métodos y procedimientos pudieren poner en peligro el equilibrio ecológico, toda
persona, pública o privada, física o jurídica, estará legitimada para efectuar denuncia
sobre la misma ante la Autoridad de Aplicación, la que estará obligada a formar
causa de la misma.
Art. 16º - La Autoridad de Aplicación organizará la investigación científica y técnica
en aguas de su jurisdicción. A tales efectos concederá la autorización pertinente, la
que constituirá requisito indispensable para llevar a cabo tales actividades.
Art. 17º - Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente se dediquen a
la actividad pesquera en cualquiera de sus etapas, está obligada a informar a la
Autoridad de Aplicación sobre estadísticas, especies, peso extraído y destino de la
producción.
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Art. 18º - Los permisionarios de pesca de la Provincia quedan obligados a facilitar y
dar comodidades en sus embarcaciones a los investigadores afectados a programas
oficiales de investigación, así como también a facilitar la información que estos le
soliciten con relación a estos programas.
Art. 19º - En caso de anormalidades de orden físico o biológico en aguas
Provinciales, que pudieren poner en peligro el ambiente acuático, su flora o su fauna
o la salud humana, la Autoridad de Aplicación, en resolución fundada, podrá
suspender toda actividad de pesca hasta tanto hayan desaparecido las causas que
motivaron su suspensión. Los permisionarios de pesca o cualquier persona afectada
por esta medida, no podrá reclamar compensación o indemnización alguna, fundada
en esta causa.
Art. 20º - En ejercicio de Poder de Policía en la materia, la Autoridad de Aplicación
podrá inspeccionar las embarcaciones, depósitos, lugares de preparación,
industrialización, concentración, transporte y comercialización de productos,
subproductos y derivados de la pesca a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de
esta Ley y sus reglamentaciones.
CAPITULO 5: DEL EJERCICIO DE LA PESCA.
Art. 21º - Para el ejercicio de la Actividad Pesquera, deberá contarse con habilitación
otorgada por la Autoridad de Aplicación, mediante alguno de los actos
administrativos que se enumeran a continuación, excepto para el caso de la pesca
doméstica, deportiva y artesanal:
a) AUTORIZACION: que habilita para la aprehensión o recolección con fines
didácticos, culturales o de investigación que se especifican en el documento
respectivo.
b) PERMISO: que autoriza para el ejercicio de la pesca comercial, el que será
personal e intransferible.
Art. 22º - La habilitación de la embarcación podrá ser transferida a otra unidad de
similar capacidad de captura, cuando ésta reemplace a la primera, sea por siniestro o
desafectación voluntaria.
Art. 23º - La reglamentación dispondrá la tasa, duración, condiciones, formas y
oportunidades para su obtención.
Art. 24º - La apropiación con fines comerciales de otros recursos de la fauna y flora
acuática, deberá ajustarse a lo establecido en esta Ley y a la reglamentación especial
que dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 25º - Cualquier embarcación que se destine a la pesca deberá estar inscripta o en
trámite de inscripción en la matrícula nacional y enarbolar pabellón argentino y
cumplir con las normas establecidas para el personal de la Navegación, la falta de
estos requisitos impedirá la obtención del permiso o licencia.
Art. 26º - Quienes se hallen habilitados para el ejercicio de las actividades
contempladas en la presente Ley, podrán gestionar la concesión de terrenos fiscales o
reserva expresa de costas o islas como instrumento para la coloniación y el
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desarrollo. La Autoridad de Aplicación podrá otorgar esta concesiones en la
extensión superficiaria que sea indispensable para el ejercicio de estas actividades.
CAPITULO 6: DE LA ACTIVIDAD PESQUERA.
Art. 27º - Se prohibe el transbordo de productos pesqueros sin previa autorización de
la Autoridad de Aplicación, sea que el transbordo deba tener lugar en la zona de
Jurisdicción provincial o fuera de ella.
Art. 28º - No podrá disponerse de los productos sin someterlos previamente al
control sanitario de los organismos competentes.
CAPITULO 7: INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION.
Art. 29º - El Poder Ejecutivo reglamentará para todo el ámbito de la Provincia las
condiciones de habilitación, funcionamiento y registro de las embarcaciones,
depósito, preparación, industrialización, concentración, venta y transporte de
productos y subproductos pesqueros. Los aspectos higiénicos y sanitarios de las
instalaciones de proceso de elaboración y producción final.
Art. 30º - El Organismo competente establecerá la nomenclatura oficial, normas de
tipificación, calidad y sanidad de los productos.
Art. 31º - Los productos pesqueros sólo podrán transitar dentro de la Provincia con
la documentación sanitaria correspondiente y constancia del origen y en los medios
habilitados de acuerdo con la reglamentación.
CAPITULO 8: DEL REGISTRO.
Art. 32º - Las personas físicas y jurídicas que intervengan en el almacenamiento,
comercio, industria y/o transporte de los productos y subproductos de la Pesca en el
territorio de la Provincia, deberán inscribirse en lo registros que llevará la Autoridad
de Aplicación, conforme con la reglamentación que se dicte.
CAPITULO 9: TASAS Y DERECHOS.
Art. 33º - Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas de inspección, certificación de la
calidad y sanidad de los productos; así como la instauración de derechos por el
otorgamiento de Autorizaciones o Permisos.
CAPITULO 10: FONDO PROVINCIAL DE LA PESCA.
Art. 34º - Créase el Fondo Provincial de la Pesca y la Acuicultura, que se integrará
con:
1) Las partidas que anualmente se le asignen en la Ley de presupuesto.
2) Lo recaudado en concepto de multas, intereses y recargos, comisos e infracciones a
la presente Ley.
3) Donaciones y legados.
4) Impuestos o Tasas retributivas creadas o a crearse que graven específicamente la
materia pesquera.
5) Recargos por mora en el pago de los gravámenes.
6) Pago de canon por estaciones de Acuicultura.
7) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados.
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8) Importes provenientes de la prestación de servicios o asesoramiento que efectúe el
organismo competente en temas pesqueros.
9) Cualquier tipo de aporte del Gobierno Nacional destinado hacia la actividad
objeto, y todo recurso coparticipable originado de la Pesca.
10)Los fondos provenientes de las actividades comprendidas en esta Ley, que
actualmente se destinan al Fondo Agrario Provincial.
Art. 35º - El Fondo de Pesca será administrado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 36º - Hasta tanto no se les diere el destino previsto en la presente Ley, los
montos percibidos que integran el Fondo Provincial de Pesca, podrán ser invertidos
en Títulos Públicos.
Art. 37º - El Fondo Provincial de Pesca será destinado:
a) Contribuir a promover las exportaciones en coordinación con los sectores de la
producción y los organismos competente.
b) Contribuir a la incorporación de nuevas tecnologías en materia de conservación y
control de calidad.
c) Contribuir al desarrollo del mercado interno.
d) Promover la investigación y la formación humana en materia vinculada con la
Pesca.
e) Desarrollar medios informativos y estadísticos.
f) Asistir y fomentar proyectos de radicación industriales pesqueros
g) Promover, mediante campaña, la comercialización y el consumo de los frutos de la
pesca y la acuicultura.
h) Asistir financieramente en la construcción de embarcaciones o plantas
industriales, reequipamiento, adquisición de insumos, instalación de laboratorios
y toda otra necesidad de la industria o la actividad pesquera o de la acuicultura.
i) Promover y asistir a la formación de Cooperativas Artesanales de Pesca,
emprendimientos artesanales unipersonales y/o unifamiliares.
CAPITULO 11: DE LAS INFRACCIONES
Art. 38º - Toda infracción a las disposiciones contenidas en esta Ley o sus
reglamentaciones, serán reprimidas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario
que asegure el Derecho de defensa y se valoren la naturaleza de la infracción y el
perjuicio causado, con alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa de un valor equivalente a cuatro sueldos mínimos de un empleado de la
Administración Pública Provincial, a cuatrocientos sueldos como máximo.
b) Suspensión de la inscripción hasta un año.
c) Cancelación de la inscripción.
d) Decomiso de los instrumentos utilizados para cometer la infracción.
e) Suspensión de hasta un año del permiso de pesca o cancelación del mismo.
f) Decomiso de los productos, cuando no se justifique se procedencia.
Art. 39º - En caso de resultar un beneficio ilícito para el infractor o tercero, la
Autoridad de Aplicación podrá adicionar el monto estimado del mismo a la sanción
a aplicar.
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Art. 40º - Cada reincidencia permitirá elevar los mínimos y máximos de las sanciones
previstas en el inciso a) del artículo 38º en un 10% hasta su duplicación, pudiendo
aplicarse más de una sanción.
Art. 41º - Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación podrá
suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor, fundada en alguna
de estas causales:
a) La gravedad presunta de la infracción.
b) Inminencia de un peligro cierto para el interés general.
Art. 42º - El acto que imponga la sanción por parte de la Autoridad de Aplicación
será recurrible por reposición y apelación en subsidio, dentro de los veinte días y
previo depósito del importe correspondiente si se tratare de multa, la que resolverá
en única instancia administrativa.
El recurso de interpondrá fundado ante la misma Autoridad de Aplicación,
la que deberá resolverlo dentro de los sesenta días. Si la resolución fuera
confirmatoria de la sanción, notificado que sea el infractor, se elevarán los autos a la
Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial
de La Plata, la que resolverá el recurso de apelación.
Art. 43º - Cuando los infractores sean sociedades, los que tengan a su cargo la
dirección, administración, gerencia o fiscalización de las mismas, y en su caso los
capitanes o patronos de buques que hubieren intervenido en la comisión del hecho
transgrecional, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones
previstas y de las demás consecuencias del hecho ilícito.
Art. 44º - En el caso de capitanes y patrones de buques pesqueros, podrá aplicarse
suspensión de la habilitación para desempeñarse en buques permisionarios de la
Provincia por el término de cinco (5) días y hasta un (1) año.
Art. 45º - El término para aplicar sanciones por infracción a la presente Ley prescribe
a los cinco (5) años, contados desde el momento en que la infracción cesó de
cometerse.
Art. 46º - Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas, prescribirán a los
dos (2) años. El término comenzará a correr a partir de la fecha en que la resolución
que las impone se encuentre firme.
Art. 47º - La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las
multas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por cualquier acto
judicial o administrativo idóneo para impulsar el proceso.
Art. 48º - Se considerará reincidente al que, dentro de los cinco (5) años anteriores a
la fecha de la promoción de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.
Art. 49º - La acción de ejecución no podrá ser renunciada por el Fiscal de Estado,
tampoco podrá desistir la ya iniciada.
TITULO 2
DE LA ACUICULTURA.
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Art. 50º - La Autoridad de Aplicación podrá conceder permisos para radicación de
estaciones de cría y demás instalaciones complementarias para el ejercicio de la
Acuicultura en aguas de Dominio Público de la Provincia.
Art. 51º - Los permisos podrán incluir la facultad de cobrar por parte de los
permisionarios derechos de pesca a los particulares que con fines recreativos o
deportivos utilicen las aguas o especies cultivadas.
Art. 52º - Los permisionarios abonarán un canon anual, que la Autoridad de
Aplicación fijará en proporción a la importancia del proyecto y el desarrollo de
nuevas fuentes de trabajo.
Art. 53º - Cuando la solicitud proviniere de Cooperativas o Asociaciones Civiles, la
Autoridad de Aplicación podrá reducir el canon o suprimirlo como medida de
fomento a la actividad.
Art. 54º - Los permisionarios deberán inscribirse en el Registro a que hace mención el
Capítulo 8 del Título 1 y quedarán sujetos en cuanto corresponda, a las normas de
esta Ley y sus reglamentaciones.
Art. 55º - Facúltase al Poder ejecutivo a que, por medio de la Autoridad de
Aplicación, fije las multas, tasas y condiciones para el ejercicio de la pesca en ríos y
lagunas de la Provincia.
Art. 56º - Deróganse las disposiciones que sobre la materia de esta Ley contiene el
Código Rural de la Provincia, y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 57º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la Ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de noviembre del año
mil novecientos noventa y tres.
OSVALDO JOSÉ MERCURI. GILBERTO OSCAR ALEGRE.
Presidente H. Cámara de Diputados. Vicepresidente 1º del Senado
Manuel Eduardo Isasi. Jorge Alberto Landau.
Secretario H. Cámara de Diputados. Secretario H. Senado.
Registrada bajo el número once mil cuatrocientos setenta y siete (11.477)
H. E. Cartier.
Publicada en el Boletín Oficial del 17/01/1994
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